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Ley nº 25607: ley de asuntos indígenas

Como seguro han podido observar los Pueblos Originarios aun siguen luchando por sus derechos, derechos muchas veces tan básicos como trabajo, sistema de salud o agua potable. El Estado Argentino ha pretendido hacer cumplir estos derechos, y si bien sabemos que en algunos aspectos se ha avanzado, en otros aún queda mucho camino por recorrer.

Debido a esto se sancionó una ley en el país en el 2002, más precisamente la ley 25607 que se denomina ley de asuntos indígenas en donde se busca una realización de una campaña de difusión de los derechos de estas comunidades.  De este modo se busca que tantos medios de comunicación, instituciones, medios gráficos, radiales, entre otros, para que se dé a conocer el contenido del inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

 Los dejo con los artículos de dicha ley:

ARTICULO 1°

Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los

pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución

Nacional.

ARTICULO 2º

La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de la campaña de difusión

establecida por la presente ley, serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación

con la cooperación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la participación

activa y directa de las comunidades de los pueblos indígenas involucrados, los

cuales serán convocados respetando sus formas de organización.

ARTICULO 3º

Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas facilitará a la autoridad de aplicación la traducción del contenido

del inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las diferentes lenguas de

los pueblos que hoy habitan en la República Argentina, en forma oral y escrita. La

autoridad de aplicación pondrá especial cuidado en que las mencionadas

traducciones y difusión, no desvirtúen el contenido del artículo constitucional antes

citado, esto, en razón de tratarse de variados idiomas, culturas y tradiciones.

ARTICULO 4º

La campaña de difusión se llevará a cabo a través de las radios y los canales de

televisión nacionales, medios gráficos y en los ámbitos educativos. Al mismo tiempo

se solicitará la colaboración de comunidades intermedias, tales como comunidades

rurales, asociaciones civiles sin fines de lucro y asociaciones vecinales de todo el

país, a quienes se les proveerá de los elementos indispensables para llevar a cabo

esta tarea. Asimismo, las provincias que adhieran al régimen de la presente ley,

podrán determinar, además de los propuestos, otros canales de difusión, realizando

una campaña más intensiva en aquellas regiones con alta presencia de indígenas.

ARTICULO 5º

La autoridad de aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas y las comunidades indígenas involucradas, programará y ejecutará

cursos de capacitación destinados a las comunidades indígenas, a fin de darles a

conocer sus derechos y obligaciones respetando las modalidades de transmisión de

información acordes a sus tradiciones y culturas. ARTICULO 6º

La campaña de difusión se realizará cada dos años, a menos que de la evaluación

de la misma, la autoridad de aplicación considere conveniente llevarla a cabo en

períodos más cortos.

ARTICULO 7º

La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior será la

autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8º

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días

contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 9º

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 12 JUN 2002. — REGISTRADO BAJO EL N°

25.607 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —

Juan C. Oyarzún.