Como seguro han podido observar los Pueblos Originarios aun siguen luchando por sus derechos, derechos muchas veces tan básicos como trabajo, sistema de salud o agua potable. El Estado Argentino ha pretendido hacer cumplir estos derechos, y si bien sabemos que en algunos aspectos se ha avanzado, en otros aún queda mucho camino por recorrer.
Debido a esto se sancionó una ley en el país en el 2002, más precisamente la ley 25607 que se denomina ley de asuntos indígenas en donde se busca una realización de una campaña de difusión de los derechos de estas comunidades. De este modo se busca que tantos medios de comunicación, instituciones, medios gráficos, radiales, entre otros, para que se dé a conocer el contenido del inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Los dejo con los artículos de dicha ley:
ARTICULO 1°
Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los
pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 2º
La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de la campaña de difusión
establecida por la presente ley, serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación
con la cooperación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la participación
activa y directa de las comunidades de los pueblos indígenas involucrados, los
cuales serán convocados respetando sus formas de organización.
ARTICULO 3º
Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas facilitará a la autoridad de aplicación la traducción del contenido
del inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las diferentes lenguas de
los pueblos que hoy habitan en la República Argentina, en forma oral y escrita. La
autoridad de aplicación pondrá especial cuidado en que las mencionadas
traducciones y difusión, no desvirtúen el contenido del artículo constitucional antes
citado, esto, en razón de tratarse de variados idiomas, culturas y tradiciones.
ARTICULO 4º
La campaña de difusión se llevará a cabo a través de las radios y los canales de
televisión nacionales, medios gráficos y en los ámbitos educativos. Al mismo tiempo
se solicitará la colaboración de comunidades intermedias, tales como comunidades
rurales, asociaciones civiles sin fines de lucro y asociaciones vecinales de todo el
país, a quienes se les proveerá de los elementos indispensables para llevar a cabo
esta tarea. Asimismo, las provincias que adhieran al régimen de la presente ley,
podrán determinar, además de los propuestos, otros canales de difusión, realizando
una campaña más intensiva en aquellas regiones con alta presencia de indígenas.
ARTICULO 5º
La autoridad de aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas y las comunidades indígenas involucradas, programará y ejecutará
cursos de capacitación destinados a las comunidades indígenas, a fin de darles a
conocer sus derechos y obligaciones respetando las modalidades de transmisión de
información acordes a sus tradiciones y culturas. ARTICULO 6º
La campaña de difusión se realizará cada dos años, a menos que de la evaluación
de la misma, la autoridad de aplicación considere conveniente llevarla a cabo en
períodos más cortos.
ARTICULO 7º
La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días
contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 9º
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 12 JUN 2002. — REGISTRADO BAJO EL N°
25.607 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún.